CURIOSIDADES DE NUESTRA HISTORIA (33)

Los fueros de Alba y Ledesma

El fuero de Alba es atribuido al rey Alfonso VII, quien lo confirmó en el año 1140, aunque no nos ha llegado el original si no una copia que el concejo de la villa envía al monarca Alfonso X (mediados del siglo XIV) para que le diera validez.

A esta falta del original hay que añadir pérdidas de algunos pliegos en el único manuscrito conservado.

Alfonso VII, según miniatura del Tumbo A de la Catedral de Santiago de Compostela

(www.es.wikipedia.org)

Las primeras disposiciones del fuero hablan del desafío y de las razones por las que se pueden desafiar los hombres de Alba: por muerte de parientes, por herida con armas prohibidas (cuchillo, espada, lanza, palo, piedra o porra), por rapto a una mujer, por forzarla o por pérdida de algún miembro del cuerpo.

Las compensaciones van a variar en función del delito y de la categoría social del que reta y del desafiado. Si el muerto es un vecino acomodado, la multa es de trescientos maravedís; si los bienes no alcanzaran tal cuantía, la cantidad sería la de sus mismos bienes; si el muerto es un vecino no acomodado o no morador (carente de casa y bienes), la multa será de treinta maravedís.

Las compensaciones por rapto o violación de una mujer van de sesenta a treinta maravedíes, en función de que la mujer sea o no habitante de la villa.

La pérdida de un miembro del cuerpo serán compensadas de acuerdo a la clase de la persona que lo ha sufrido: sesenta maravedís si es vecino de la villa, veinte maravedís si es simple morador de la misma y cinco maravedís si es un extraño.

Estatua de Alfonso X, realizada por José Alcoverro en 1892,

ubicada en la escalinata de entrada de la Biblioteca Nacional.

(www.es.wikipedia.org)

Cuando un hombre dependiente muere, la compensación se divide en tercios entre el amo, los alcaldes y el juez. Si el hombre dependiente hiere a su amo, le será cortada la mano.

En el documento se regulan las obligaciones del representante del monarca en la villa albense: antes de entrar ha de jurar sobre los santos evangelios y ante un clérigo que nunca irá contra las disposiciones del fuero; mientras no jure no podrá ser aceptado por los habitantes de la villa.

Los ricoshombres que deseen asentarse en Alba deben someterse a las disposiciones forales, a pesar de que la condición social de estas personas las podría situar por encima de la autoridad concejil. Para ello, cada uno de ellos debe nombrar un representante no noble al que el concejo puede exigir responsabilidades en que pudiera incurrir; de no hacer esta designación el noble no podría vivir en la villa.

También se regula el trabajo de los criados, sobre todo en lo referido a pastores y yugueros. La entrega de ovejas al pastor se hará en presencia de testigos y ante ellos se hará la devolución de las reses; en el caso del pastoreo a larga distancia, la muerte de un animal ha de justificarse con la entrega de las pieles; si el dueño no las acepta el pastor puede ser sometido a la prueba del hierro candente (si se quemara deberá reponer el ganado). Cuando el pastoreo se realiza en las proximidades de Alba, al morir una oveja el pastor debe llevar la carne a su dueño.

Fuero de Alba de Tormes, después de ser restaurado

(www.salamancartvaldia.es)

Los yugueros serán contratados temporalmente y cobrarán el sueldo en trigo, cebada y centeno; además recibirán albarcas como calzado y la cuarta parte de lo que siembre. La alimentación de los bueyes correrá a cargo del amo, quien dotará al yuguero de cebada y paja, así como de un local para que las guarde; el local tiene la particularidad de que serán únicamente paredes pues el yuguero deberá techarlas.

Las aceñas y el pescado, como bienes importantes en Alba, serán protegidos por el Fuero, que señala las condiciones en las que se han de construir y dicta normas para evitar que se pesque en épocas no debidas o utilizando redes no autorizadas.

El escribano debía de tener un sueldo de 10 maravedíes y cuando los alcaldes recorrieran el piélago, el escribano tenga tanta ración (de comida) como un alcalde.

El pregonero del concejo tendría un sueldo de 6 maravedíes leña.

Se regula también el trabajo de herradores, clérigos, taberneros, herreros, carniceros, hortelanos; de cómo segar las mieses, de las dehesas, de las monedas en circulación.

Cualquier aldeano que tuviera casa en la villa la mitad del diezmo lo debe entregar a la parroquia a la que perteneciera la casa.

El Fuero de Ledesma parece confirmado por el rey Fernando II en el año 1161: “Yo, Fernando, por la gracia de Dios rey de León, aconsejado unánimemente por la corte de mis barones, hago una carta de fuero y escritura de donación de término a Ledesma, para lograr la remisión de mis pecados y la salvación de las almas de mis padres

El monarca dota de fuero a la villa y la convierte en un señorío real de Villa y Tierra del que dependían 161 lugares, pueblos y aldeas, configurando un alfoz comprendido entre los de Salamanca por el este, Zamora por el Norte, Ciudad Rodrigo por el Sur y el reino de Portugal por el Oeste.

 Fernando II de León

según miniatura del Tumbo A de la Catedral de Santiago de Compostela

(www.es.wikipedia.org)

De todas las maneras el fuero de Ledesma, como el de Salamanca (la versión que nos ha llegado), es una acumulación de disposiciones tomadas durante muchos años. Una parte concreta parece ser obra del monarca citado, otras partes corresponderían a Alfonso IX y el resto (según José Luis Martín Martín) debieron ser añadidos por vecinos representativos de la villa.

Desde el principio, como en los demás, por otra parte, se destaca al grupo de caballeros: “Caballeros de Ledesma sirvan al rey y posean sus heredades y haberes libremente, donde quiera que los tengan…”  Y es que el fuero no es obra del monarca sino fue hecho por “los buenos hombres de Ledesma por la salvación de la villa y de sus términos, por los mayores y por los menores así hombres como mujeres”

Los redactores del fuero se ocupan de la organización de la villa (de forma similar a lo redactado en los fueros de Salamanca y en otras villas provinciales), de la protección de alcaldes y justicias, de la actuación de los funcionarios al servicio del concejo, de la protección de tierras y ganado, de la vigilancia de pesos y medidas, de los moros y judíos.

Pasaremos a exponer curiosidades específicas de este fuero.

Junto al cultivo del cereal, del viñedo y de la cría de ganado, también existen disposiciones para las actividades comerciales. De esta manera hay apartados dedicados a los tenderos, a los que se les reconoce la misma condición que a los vecinos con casa; también se habla de los alfaqueques (moros ocupados en comprar y rescatar cautivos musulmanes) a los que se les permite estar en Ledesma durante un periodo máximo de tres meses; a los menestrales se les considera artesanos que compran cuero para hacer zapatos o suelas (todo ello a pesar de la prohibición del concejo, pues reserva ese cuero para los escudos militares); se consideran mercaderes: al salinero (que vende sal en el mercado), a los hombres de “fuera parte” (venden en la villa mulos, yeguas, caballos, asnos, ovejas, carneros, cerdos, hierro labrado, pescado seco, aceite o, incluso, moros) y al judío que venga a la villa a mercar.

Portada del libro «Fueros leoneses de Zamora, Salamanca, Ledesma y Alba de Tormes»

de Américo Castro y Federico de Onis (año 1916)

(www.archive.org)

El fuero se ocupa de las donaciones en el momento de la muerte. Existe la obligación de dar una parte de los bienes a la Iglesia, en reconocimiento de que todo procede de Dios, pero además se tienen en cuenta los derechos de los familiares y los del concejo y del rey. Lo máximo que se permite dar por la salvación del alma es la mitad de los bienes y de los muebles; esta cantidad se vería reducida a un quinto cuando no hay una donación expresa, cuando el vecino de Ledesma muere sin hacer testamento (“sin lengua”).

El allanamiento de morada se castiga con multas de sesenta sueldos si no hiere, empuja, derriba o mesa la barba de los habitantes de aquella; asciende a trescientos sueldos si el allanamiento va seguido de heridas o golpes. La multa sería la misma si el allanamiento se produce en una de las iglesias de Ledesma para sacar a un preso huido que se acoge a la protección del lugar sagrado; tras pagar la multa, el allanador deberá llevar de nuevo al preso a la iglesia y si en el plazo de tres días no consiguen detenerlo fuera de la misma, el preso conseguirá la libertad.

La mujer tiene tratamiento también en las disposiciones forales de Ledesma.

Las viudas deben realizar ofrendas a la iglesia cada lunes por la memoria de los fallecidos; estas recibirán: tierras, casa, viñas, un yugo de bueyes, un asno, una cama con sus sábanas, almohadas, mantas y colcha, utensilios de casa y cocina (mesa, artesa, vaso, cucharas, escaños, cedazos, arca, badil, silla, …) que perderán en favor de los familiares de los difuntos si volvieran a casarse, sobre todo si lo hacen antes del cabo de año de la muerte del marido.

Acusaciones contra la honra de una mujer casada comportan multas similares a las del allanamiento de morada y la declaración de enemistad que el acusado deberá salvar de dos formas: con el testimonio de los vecinos o demostrando su inocencia en la lid judicial.

Cualquier ataque a una mujer casada con intención deshonesta se castigará con la horca y la confiscación de los bienes, que serán repartidos entre los alcaldes, las obras del puente y las obras de la muralla. Si la mujer no estuviera casada, el ofensor se salvaría pagando una multa de trescientos sueldos y la declaración de enemigo de los parientes. Si la mujer consiente y no quiere abandonar al hombre que la forzó, perderá todos sus bienes en favor de sus parientes más cercanos.

La mujer casada responde ante su marido y la autoridad del marido o del padre será sustituida por la del señor cuando se tratara de mujeres vasallas o solariegas; pagarán una multa si se casan sin el consentimiento del señor.

Interior del Castillo de Ledesma, de finales del siglo XII,

mandado construir por el monarca Fernando II

(www.es.wikipedia.org)

También se ocupa el fuero de otras cuestiones: la situación de moros y judíos, e incluso se legisla contra los que prenden fuego al monte, que serán condenados al pago de trescientos sueldos y obligados a demostrar su inocencia mediante la lid o a través de la prueba del hierro candente.

Para la elaboración del presente artículo se han tenido en cuenta los siguientes documentos:

– “Fuero de Alba de Tormes”. Códice en pergamino, transcripción del castellano antiguo.

– MARTÍN,  J.L.  “Los fueros: normas de convivencia y trabajo”. Correspondiente al capítulo II de HISTORIA DE SALAMANCA II  (coordinador J.M. Mínguez, director  J.L. Martín),  Centro de Estudios Salmantinos. 1997

 

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